Artículo 1º. Requisitos para la obtención del título de Doctor.
Artículo 2º. Los cursos o programas de doctorado.
Artículo 3º. Contenido de los programas de doctorado.
Artículo 4º. La Comisión de Doctorado.
Artículo 5º. Acceso a los estudios de doctorado.
Artículo 6º. Reconocimiento de suficiencia investigadora.
En el período de docencia deberá completar un mínimo de 20 créditos. En todo caso, al menos 15 de ellos deberán corresponder a cursos o seminarios de los contemplados en el apartado 1. a) del artículo 3.
Los cursos o seminarios a que se refiere el párrafo anterior tendrán un número de créditos por curso no inferior a tres.
El doctorando podrá completar hasta un máximo de cinco créditos realizando cursos o seminarios no contemplados en su programa, previa autorización del tutor.
La superación de los créditos señalados en el primer párrafo de este apartado a) dará derecho a la obtención por parte del doctorando de un Certificado, global y cuantitativamente valorado, que acreditará que el interesado ha superado el curso de docencia del tercer ciclo de estudios universitarios. Este Certificado será homologable en todas las Universidades españolas.
En el período de investigación deberá completar un mínimo de 12 créditos, que se invertirán necesariamente en el desarrollo de uno o varios trabajos de investigación tutelados a realizar dentro del Departamento o de uno de los Departamentos que desarrollen el programa al que esté adscrito el doctorando. Para cursar este período de investigación será necesario haber completado el mínimo de 20 créditos de docencia a que se refiere la letra a) de este apartado.
La superación de este segundo período exigirá la previa presentación y aprobación del trabajo o trabajos de investigación antes mencionados, valorándose la capacidad investigadora del candidato en función del trabajo o trabajos realizados y, en su caso, de las publicaciones especializadas en las que hayan podido ser publicados.
Artículo 7º. La tesis doctoral.
Artículo 8º. Admisión a trámite de lectura de la tesis doctoral.
Artículo 9º. El Tribunal de lectura de la tesis doctoral.
Artículo 10. Lectura de la tesis doctoral.
Artículo 11. Archivo de tesis doctorales.
Artículo 12. Expedición del título de Doctor.
Artículo 13. Efectos del título de Doctor y de su certificación supletoria.
Artículo 14. Doctorado Honoris Causa.
Artículo 15. Traslados de Universidad.
Artículo 16. Becas.
Artículo 17. Títulos de postgrado no oficiales.
Artículo 18. Títulos oficiales de especialización profesional.
Artículo 19. Institutos universitarios.
Primera. Acceso a los estudios de doctorado con título de Licenciado o nivel equivalente obtenido en Universidad o centro de enseñanza superior extranjero.
Segunda. Tratados o Convenios internacionales.
Tercera. Universidades de la Iglesia Católica.
Cuarta. Universidades privadas.
Quinta. Universidades de Bolonia y «Santo Tomás» de Manila.
Sexta. Doctor Ingeniero Geógrafo.
Séptima. Ingenieros de Armamento y Construcción y de Armas Navales.
Octava. Derechos adquiridos.
Novena. Títulos o diplomas de especialización.
Décima. Seguro escolar.
Undécima. Instituto Universitario Europeo de Florencia.
Duodécima. Estudios de tercer ciclo conjuntos.
Las Universidades españolas podrán, mediante convenio, organizar programas de doctorado conjuntos conducentes a un único título oficial de Doctor y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más Universidades españolas o extranjeras. En el convenio se especificará cuál de las Universidades será responsable del registro del título.
Primera. Homologación de títulos extranjeros.
Segunda. Certificaciones supletorias de títulos.
Tercera. Instituto Nacional de Administración Pública.
Cuarta. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer ciclo.
Quinta. Fichero de tesis.
Única. Extensión de la derogación.
Primera. Entrada en vigor.
Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario y la ampliación del fichero de tesis.
Primero.
Segundo.
Tercero.