{"id":111,"date":"2024-09-02T13:40:46","date_gmt":"2024-09-02T11:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.upo.es\/investiga\/tripladig\/?p=111"},"modified":"2025-02-26T12:42:25","modified_gmt":"2025-02-26T11:42:25","slug":"plataformas-digitales-y-tributacion-indirecta-de-las-transmisiones-de-bienes-por-particulares-una-oportunidad-para-mejorar-el-grado-de-conciencia-civico-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.upo.es\/investiga\/tripladig\/2024\/09\/02\/plataformas-digitales-y-tributacion-indirecta-de-las-transmisiones-de-bienes-por-particulares-una-oportunidad-para-mejorar-el-grado-de-conciencia-civico-tributaria\/","title":{"rendered":"PLATAFORMAS DIGITALES Y TRIBUTACI\u00d3N INDIRECTA DE LAS TRANSMISIONES DE BIENES POR PARTICULARES: \u00bfUNA OPORTUNIDAD PARA MEJORAR EL GRADO DE CONCIENCIA C\u00cdVICO-TRIBUTARIA?"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-right has-small-font-size\"><strong>Jes\u00fas Ramos Prieto<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right has-small-font-size\"><strong>Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right has-small-font-size\"><strong>Universidad Pablo de Olavide de Sevilla <\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-right has-small-font-size\"><strong>ORCID 0000-0002-3793-5120<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-text-align-left\">Por amable invitaci\u00f3n de los profesores Mart\u00edn Rodr\u00edguez y Macarro Osuna, investigadores principales del Proyecto de investigaci\u00f3n PID2022-136767OA-I00 \u201cRetos en la tributaci\u00f3n de las plataformas digitales\u201d (Proyecto TRIPLADIG), me corresponde el honor de inaugurar este blog. Lo har\u00e9 con una primera entrada sobre el posible papel de las plataformas en orden a la aplicaci\u00f3n y control de los tributos devengados en las transacciones patrimoniales efectuadas por particulares, a modo de adelanto del estudio sobre esta tem\u00e1tica que abordaremos de manera m\u00e1s detenida y sistem\u00e1tica durante el periodo de ejecuci\u00f3n del referido Proyecto.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. La intervenci\u00f3n de las plataformas digitales como elemento novedoso del tradicional la transmisi\u00f3n de bienes por particulares<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las transmisiones patrimoniales realizadas por particulares, designadas hoy en d\u00eda bajo la sofisticada denominaci\u00f3n de operaciones C2C (<em>consumers to consumers<\/em>) o C2B (<em>consumers to business<\/em>), han sido un componente cotidiano del tr\u00e1fico jur\u00eddico-privado desde tiempos inmemoriales. Ya eran una realidad cotidiana en la vida de muchos contribuyentes antes de la llegada de internet, conformando dentro de la cadena de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n un mercado de relevancia secundaria, pero muy apropiado para dar satisfacci\u00f3n a determinadas necesidades de consumo puntuales, espor\u00e1dicas o de escasa entidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Este comercio a menor escala entre particulares (o entre estos y empresarios) es un fen\u00f3meno muy anterior a la irrupci\u00f3n de la econom\u00eda digital y, dentro de ella, a la llamada econom\u00eda colaborativa, integrada por las entregas de bienes y prestaciones de bienes realizadas fuera de los circuitos empresariales o profesionales con el apoyo de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (TIC).<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, la implantaci\u00f3n masiva de herramientas como internet ha aportado un matiz diferencial en las tradicionales ventas de bienes usados por parte de consumidores finales. Sin variaci\u00f3n apreciable de la realidad econ\u00f3mica subyacente (un sujeto no empresario cede bienes de uso personal o de segunda mano a otro), ha mudado sustancialmente el entorno o formato en que interact\u00faan las partes de la operaci\u00f3n. Donde antes se utilizaba para poner en contacto a transmitente y adquirente una revista publicitaria, un mercadillo f\u00edsico o, simplemente, la transmisi\u00f3n boca a boca entre conocidos, ahora han irrumpido las modernas plataformas de venta en l\u00ednea, que con sus potentes buscadores hacen gala de una capacidad de difusi\u00f3n y de puesta en contacto entre oferentes y demandantes exponencialmente m\u00e1s amplia. <em>Wallapop<\/em>, <em>eBay<\/em>, <em>Vibbo<\/em>, <em>Milanuncios<\/em> o <em>Cambalache<\/em>, entre otras muchas, integran mercados <em>on-line<\/em> de productos de segunda mano, que operan a trav\u00e9s de una interface digital a la que el interesado en vender o comprar accede en un dispositivo electr\u00f3nico y donde los particulares tienen la posibilidad de ofertar o adquirir bienes de muy diversa naturaleza, valor y destino: inmuebles, veh\u00edculos, aparatos electr\u00f3nicos, electrodom\u00e9sticos, ropa y enseres, libros y productos culturales, joyas y metales preciosos, objetos de colecci\u00f3n, mascotas, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar del avance de ese nuevo paradigma tecnol\u00f3gico, las normas tributarias aplicables para determinar la tributaci\u00f3n de las transmisiones de estos objetos y enseres personales no han experimentado ning\u00fan cambio significativo en los \u00faltimos a\u00f1os. El legislador parece as\u00ed haber dado por bueno que los mismos conceptos y reglas que permit\u00edan gravar las operaciones tradicionales de venta de bienes de segunda mano entre particulares resultan adecuados para someter a tributaci\u00f3n las que ahora se formalicen con apoyo de las interfaces digitales. Desde esta perspectiva quedar\u00eda razonablemente atendido el principio de neutralidad, clave de b\u00f3veda para procurar una tributaci\u00f3n equitativa de los emergentes modelos de negocio de la econom\u00eda digital.<\/p>\n\n\n\n<p>En este breve comentario vamos a repasar la situaci\u00f3n respecto del \u00e1mbito espec\u00edfico de la imposici\u00f3n indirecta sobre el tr\u00e1fico patrimonial, campo donde el protagonismo corresponde en este caso al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. La sujeci\u00f3n de las ventas por particulares a Transmisiones Patrimoniales Onerosas: el criterio previsible y razonable de Hacienda<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Las transferencias de bienes usados o de segunda mano por parte de particulares est\u00e1n formalmente sujetas desde hace d\u00e9cadas a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD. Encajan de lleno en su hecho imponible, en cuanto \u201ctransmisiones onerosas por actos \u00abinter vivos\u00bb de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u201d (art. 7.1.A del Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre).<\/p>\n\n\n\n<p>En esa amplia formulaci\u00f3n legal pueden subsumirse sin dificultad las ventas efectuadas con la ayuda de la publicaci\u00f3n de anuncios en revistas o en los tradicionales mercadillos de segunda mano, siempre que se cumpla el requisito fundamental: que el transmitente sea un particular o, lo que es lo mismo, que no sea una persona f\u00edsica que desarrolle una actividad empresarial o profesional que implique la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios, como dispone el art\u00edculo 5.Dos de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del IVA.<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez realizado tal hecho imponible, el adquirente, ya se trate de un empresario o profesional o de un particular, queda obligado como contribuyente a liquidar la deuda tributaria por el concepto TPO mediante la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n (modelo 600) ante la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica competente. Desde un punto de vista normativo, no hay duda de que estas transmisiones han de tributar al tipo de gravamen previsto para los bienes muebles y los animales (concepto este \u00faltimo que ha reemplazado al de semovientes tras las modificaciones introducidas en el C\u00f3digo Civil por la Ley 17\/2021, de 15 de diciembre). Salvo variaci\u00f3n por parte de las Comunidad Aut\u00f3noma donde el adquirente tenga su residencia habitual (persona f\u00edsica) o su domicilio fiscal (persona jur\u00eddica), que son los puntos de conexi\u00f3n previstos para estos supuestos, ese tipo ser\u00e1 del 4 por 100. En la pr\u00e1ctica, solo algunas Comunidades Aut\u00f3nomas han elevado la al\u00edcuota con car\u00e1cter general, hasta el 8 por 100 (Galicia y Cantabria), 6 por 100 (Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha y Extremadura), 5,5 por 100 (Canarias) o 5 por 100 (Catalu\u00f1a y Castilla y Le\u00f3n). No obstante, varias de ellas han regulado asimismo tipos diferenciados (reducidos o incrementados, seg\u00fan los casos) o cuotas fijas para determinados elementos patrimoniales como los autom\u00f3viles de turismo y veh\u00edculos todoterrenos, veh\u00edculos mixtos, motocicletas y ciclomotores, embarcaciones de recreo, objetos de arte o antig\u00fcedades.<\/p>\n\n\n\n<p>Como venimos subrayando, la plena sujeci\u00f3n a TPO de estas reventas de bienes por parte de particulares ha sido siempre un aspecto incontrovertido <em>de lege lata<\/em>, conforme a una interpretaci\u00f3n que ha permanecido invariable a lo largo del tiempo en la jurisprudencia y la doctrina administrativa. A t\u00edtulo de ejemplo cabe citar la contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos a la consulta vinculante n\u00fam. V1723-13, de 27 de mayo de 2013, formulada por una sociedad cuya actividad econ\u00f3mica consiste en la compraventa de ropa usada. En ella se nos recuerda una obviedad, cual es que la delimitaci\u00f3n entre IVA e ITPAJD \u201cse realiza atendiendo a la condici\u00f3n del transmitente del bien o derecho\u201d, de manera que \u201cseg\u00fan sea particular o empresario-profesional sus transmisiones quedar\u00e1n sujetas al ITPAJD o bien al IVA, siendo irrelevante a los efectos de determinar el tributo aplicable la condici\u00f3n jur\u00eddica del adquirente de los bienes o derechos\u201d. Con esta premisa la conclusi\u00f3n a la que llega el centro directivo del Ministerio de Hacienda resulta predecible:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cSi la transmisi\u00f3n onerosa se ha efectuado por un particular quedar\u00e1 sujeta a ITPAJD, con independencia de que el obligado al pago sea el adquirente del bien o derecho transmitido, siendo indiferente la condici\u00f3n de este \u00faltimo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En id\u00e9nticos o similares t\u00e9rminos pueden verse, entre otras, las contestaciones de la Direcci\u00f3n General de Tributos a las consultas vinculantes siguientes:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>V0203-10, de 8 de febrero de 2010 (entidad que comercializa al por mayor metales preciosos y productos de joyer\u00eda, comprando a particulares productos elaborados en oro para su posterior transformaci\u00f3n y venta).<\/li>\n\n\n\n<li>V1066-11, de 26 de abril de 2011 (entidad dedicada al comercio al por menor de art\u00edculos de joyer\u00eda que compra oro y metales preciosos a particulares).<\/li>\n\n\n\n<li>V0819-12, de 18 de abril de 2012 (negocio de compraventa de oro cuya actividad consiste en la compra de objetos y joyas de oro a particulares para su transformaci\u00f3n y posterior venta a un mayorista);<\/li>\n\n\n\n<li>V2131-12, de 7 de noviembre (consultante que va a causar alta como empresario dedicado a la compraventa de oro).<\/li>\n\n\n\n<li>V3456-13, de 27 de noviembre de 2013 (persona dedicada a la compraventa de art\u00edculos de segunda mano adquiridos a particulares)<\/li>\n\n\n\n<li>V1464-14, de 3 de junio de 2014 (entidad que desarrolla una actividad de compraventa de art\u00edculos de joyer\u00eda, metales preciosos, metales comunes chapados y fabricaci\u00f3n de piezas y accesorios de joyer\u00eda, adquiriendo art\u00edculos de joyer\u00eda a particulares).<\/li>\n\n\n\n<li>V0831-18, de 26 de marzo de 2018 (entidad que realiza una actividad de compraventa de relojes de segunda mano, adquiridos tanto a particulares como a otros empresarios).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Nada nuevo bajo el sol se desprende de estos pronunciamientos administrativos. Sin embargo, a pesar de su claridad surge inevitablemente una pregunta elemental: \u00bfrealmente exist\u00eda y existe una conciencia efectiva entre los obligados tributarios de que una compra de bienes usados como un mueble, un electrodom\u00e9stico, una bicicleta o una joya conlleva el devengo del ITPAJD?<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Un sector de fraude fiscal de menor entidad y socialmente consentido por falta de conciencia c\u00edvico-tributaria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ese interrogante, cuya respuesta es categ\u00f3ricamente negativa, nos sit\u00faa ante el sugerente tema de la conciencia fiscal de los ciudadanos. De ella se ocupan los estudios sobre sociolog\u00eda tributaria, entre los que aporta bastante luz el an\u00e1lisis estad\u00edstico que publica peri\u00f3dicamente el Instituto de Estudios Fiscales, organismo del Ministerio de Hacienda. Desde 2001 se han venido elaborando una serie de informes anuales bajo el t\u00edtulo <em>\u201cOpiniones y actitudes fiscales de los espa\u00f1oles\u201d<\/em>. Entre otros muchos aspectos, en ellos se pregunta a los entrevistados sobre la evoluci\u00f3n, extensi\u00f3n, causas, tipolog\u00eda, efectos y justificaci\u00f3n del fraude fiscal. Nos interesa ahora simplemente dar breve noticia de los datos sobre esta \u00faltima dimensi\u00f3n del fraude que aparecen en el \u00faltimo informe, correspondiente al ejercicio 2022 (Documento de Trabajo del IEF 7\/2023):<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCasi dos de cada tres entrevistados en 2022 (el 64,2%), manifiesta que no encuentra justificaci\u00f3n alguna al fraude fiscal (Tabla 2.8). Casi un cuarto de los ciudadanos encuestados opina que son las circunstancias las que obligan a defraudar para salir adelante (el 24,9%). Finalmente, el 10,8% opina que el fraude es consustancial a la existencia de los impuestos.\u201d<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"425\" height=\"212\" src=\"https:\/\/www.upo.es\/investiga\/tripladig\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Imagen-1.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-115\" srcset=\"https:\/\/www.upo.es\/investiga\/tripladig\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Imagen-1.png 425w, https:\/\/www.upo.es\/investiga\/tripladig\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/Imagen-1-300x150.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 425px) 100vw, 425px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p class=\"has-small-font-size\">Fuente: \u201cOpiniones y actitudes fiscales de los espa\u00f1oles en 2022\u201d, Documento de Trabajo del Instituto de Estudios Fiscales, n\u00ba 7\/2023. Disponible en <a href=\"https:\/\/www.ief.es\/docs\/destacados\/publicaciones\/documentos_trabajo\/2023_07.pdf\">https:\/\/www.ief.es\/docs\/destacados\/publicaciones\/documentos_trabajo\/2023_07.pdf<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Como se aprecia en el gr\u00e1fico, los niveles de conciencia c\u00edvica de los contribuyentes han mejorado notablemente desde la crisis econ\u00f3mica de 2008, aunque con una llamativa variaci\u00f3n a la baja durante los \u00faltimos tres a\u00f1os. Conforman una amplia y asentada mayor\u00eda quienes consideran que no hay causa que pueda justificar la omisi\u00f3n del pago de tributos. Sin embargo, m\u00e1s de un tercio de los obligados tributarios estiman que el fraude puede ampararse en motivos de necesidad o que es algo inherente a la propia existencia del sistema tributario.<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro juicio, en las operaciones de compraventa de bienes de segunda mano por particulares se produce una combinaci\u00f3n entre falta de conciencia fiscal de los contribuyente y tolerancia por parte de la Administraci\u00f3n tributaria, que conduce a que los incumplimientos no sean tan mal vistos por la sociedad y a que escapen al control efectivo de nuestras autoridades fiscales.<\/p>\n\n\n\n<p>Es <em>vox populi<\/em> que, por encima de la literalidad de las disposiciones legales, estas operaciones han sido siempre fuente de un fraude fiscal bastante extendido. Los obligados tributarios incurren de forma sistem\u00e1tica en una ocultaci\u00f3n de hechos imponibles que suelen ser de escasa cuant\u00eda, adoptando una conducta que est\u00e1 muy generalizada y que parece contar, adem\u00e1s, con un amplio grado de aceptaci\u00f3n o tolerancia social, sin generar alarma en las autoridades fiscales ni en la sociedad. Salvo que el adquirente sea un empresario o profesional o que la venta tenga por objeto bienes que figuren en alg\u00fan registro p\u00fablico en el que deba reflejarse el cambio de titularidad (como sucede con los veh\u00edculos en las Jefaturas de Tr\u00e1fico o con los bienes incorporados al registro o al inventario previstos en la Ley 16\/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol), estas transmisiones no son declaradas a la Administraci\u00f3n tributaria, que tampoco reacciona ejerciendo su potestades de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n ni su potestad sancionadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Sucede con estas ventas algo similar a las liberalidades de uso, que el Derecho civil concept\u00faa como regalos efectuados conforme a los usos y costumbres, sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisiciones de elementos patrimoniales a t\u00edtulo gratuito pero que no suelen tributar de forma efectiva por dicho impuesto salvo casos muy excepcionales y casi anecd\u00f3ticos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. \u00bfHa cambiado la situaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las plataformas digitales en las ventas de bienes usados o de segunda mano por particulares? Hacienda mantiene invariable el criterio de la sujeci\u00f3n a TPO de estas operaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La intervenci\u00f3n de una plataforma, como operador econ\u00f3mico que act\u00faa en un entorno virtual desarrollando una actividad empresarial propia, no altera en principio la sujeci\u00f3n a gravamen por TPO de la transmisi\u00f3n de bienes usados o de segunda mano por un particular al gravamen, con la consiguiente obligaci\u00f3n de pago a cargo del adquirente. La plataforma sirve de intermediario, pudiendo llegar en algunos casos a prestar servicios de pago, pero sin ser jur\u00eddicamente parte de la transacci\u00f3n que se concluya. Su funci\u00f3n es facilitar mediante la difusi\u00f3n de la oferta de venta el contacto entre vendedor y comprador, los cuales se someten a una serie de t\u00e9rminos y condiciones de uso y aceptan determinadas pol\u00edticas de privacidad, cediendo sus datos personales y asumiendo diversos compromisos.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed sucede, por ejemplo, con <em>Wallapop<\/em>, uno de los canales de venta m\u00e1s exitosos en nuestro pa\u00eds que incluye un geolocalizador para agilizar el contacto entre los usuarios registrados, en el que queda constancia del anuncio realizado por el vendedor, pero no de la identidad del comprador ni del precio final de la operaci\u00f3n acordado por las partes como elemento relevante en orden a la fijaci\u00f3n de la base imponible del tributo. En las normas de utilizaci\u00f3n del servicio podemos encontrar la advertencia expl\u00edcita de que al comprar un producto por un precio establecido el usuario suscribe un contrato de compraventa con otro usuario y, por tanto, puede ser considerado sujeto pasivo del ITPAJD, modalidad TPO \u201ccon las obligaciones tributarias que ello conlleva por su parte\u201d. Ello va acompa\u00f1ado con el aviso de que el usuario asume una obligaci\u00f3n de \u201cmantener indemne a Wallapop ante cualquier posible reclamaci\u00f3n, multa, pena o sanci\u00f3n que pueda venir obligada a soportar como consecuencia del incumplimiento por parte del Usuario de cualquiera de sus obligaciones legales y\/o las Normas de utilizaci\u00f3n del servicio mencionadas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>El sometimiento de las ventas que los particulares instrumenten a trav\u00e9s de plataformas virtuales a la modalidad TPO fue confirmado hace ya unos a\u00f1os por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante V2170-17, de 22 de agosto de 2017. Esta respuesta trae causa de las dudas expresadas por una contribuyente que ten\u00eda intenci\u00f3n de vender a trav\u00e9s de una p\u00e1gina web objetos y enseres personales y familiares de segunda mano. Tras repasar la definici\u00f3n del hecho imponible del IVA en las operaciones interiores (entregas de bienes y prestaciones de servicios) y el concepto de concepto de empresario y profesional a la luz de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 37\/1992, se deduce la no sujeci\u00f3n a dicho tributo de estas ventas, al producirse al margen y con independencia de la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial o profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Como corolario la Direcci\u00f3n General de Tributos concluye, conforme al art\u00edculo 7 del Texto Refundido del ITPAJD, que la venta de objetos usados realizada por particulares, que no act\u00faen como empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, constituyen transmisiones sujetas a la modalidad TPO, debiendo liquidarse por el adquirente a partir del valor de mercado de los bienes y aplicando el tipo que corresponda a la clase de bien que se transmite. En definitiva, a efectos del sometimiento a este tributo es indiferente que las ventas de bienes usados o de segunda mano se lleven a cabo en la forma m\u00e1s tradicional o con el soporte de cualquiera de las plataformas en l\u00ednea.<\/p>\n\n\n\n<p>Algunos medios de comunicaci\u00f3n se hicieron amplio eco en su d\u00eda de esta consulta, dejando entrever que Hacienda estar\u00eda introduciendo una novedad sustancial en la regulaci\u00f3n del tributo que pillaba casi por sorpresa a quienes hab\u00edan venido actuando en estos mercados virtuales, sin preocuparse por las consecuencias fiscales de sus actos. Pero nada m\u00e1s lejos de la realidad, en la medida en que esta confirmaci\u00f3n administrativa no fue sino un mero recordatorio de una sujeci\u00f3n formal al gravamen que se deduc\u00eda sin dificultad del Derecho vigente. Esta resonancia medi\u00e1tica deriv\u00f3 del hecho, ya comentado, del escaso grado de conciencia fiscal de los contribuyentes acerca de estas operaciones y de la tolerancia mostrada tradicionalmente hacia su ocultaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. Alternativas para reordenar esta parcela de la fiscalidad indirecta<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Durante los \u00faltimos a\u00f1os la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria ha otorgado prioridad al control de la fiscalidad de la econom\u00eda digital, mediante la investigaci\u00f3n en internet y la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con los nuevos modelos de actividad econ\u00f3mica, especialmente en el comercio electr\u00f3nico. Por otro lado, el avance de las TICS proporciona herramientas para el rastreo y seguimiento de las operaciones <em>on-line<\/em>, en comparaci\u00f3n con las ventas tradicionales, permitiendo una identificaci\u00f3n de vendedores y compradores.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, antes de indagar posibles alternativas para avanzar hacia un escenario diferente respecto de la tributaci\u00f3n de las ventas de bienes usados en el ITPAJD hay que tener claras algunas cosas. Ya hemos insistido en que partimos de un nivel muy deficiente de conciencia tributaria de los ciudadanos, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los inmuebles y los bienes incorporados a registros administrativos como los veh\u00edculos, embarcaciones y bienes culturales especialmente tutelados. Por tanto, no se trata de exigir ahora la tributaci\u00f3n de las operaciones efectuadas en los mercados virtuales para garantizar una neutralidad impositiva quebrada, puesto que las mismas operaciones realizadas por cauces tradicionales contin\u00faan hoy en d\u00eda escapando en su mayor\u00eda al control del Fisco.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que resulte fundamental, como punto de partida, dilucidar si las autoridades fiscales del Estado (como titular del tributo) y de las Comunidades Aut\u00f3nomas (como beneficiarias de su recaudaci\u00f3n) tienen o no voluntad real de someter a tributaci\u00f3n efectiva estas transacciones. Asimismo, no deben pasarse por alto el rastro que deja la econom\u00eda digital ni las posibilidades que brinda el tratamiento masivo de los datos que se generan en estas actividades, ya que ofrecen a las Administraciones tributarias f\u00f3rmulas de control fiscal que hasta fechas recientes resultaban desconocidos e in\u00e9ditos (Rozas Vald\u00e9s).<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de esas consideraciones generales la doctrina acad\u00e9mica ha formulado propuestas de diverso signo para una actualizaci\u00f3n y mejora de la vigente normativa reguladora del ITPAJD.<\/p>\n\n\n\n<p>La primera alternativa que se ha puesto sobre la mesa es el establecimiento de una exenci\u00f3n de TPO para las compraventas de bienes muebles usados, con algunas excepciones (b\u00e1sicamente los ya mencionados bienes inscribibles en registros p\u00fablicos) pero incluyendo con car\u00e1cter general las efectuadas en el \u00e1mbito de plataformas colaborativas. Dado que la mayor parte de estas operaciones tiene una cuant\u00eda reducida, la exigencia de este tributo quedar\u00eda limitada por razones de eficiencia a las transacciones de mayor envergadura.<\/p>\n\n\n\n<p>Tal exenci\u00f3n podr\u00eda configurarse a su vez de dos formas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por un lado, cabr\u00eda introducir una exenci\u00f3n unitaria para cada adquisici\u00f3n, fijando un valor de mercado m\u00e1ximo por debajo del cual el adquirente estar\u00eda exonerado del pago del tributo. En caso de sobrepasar ese valor se deber\u00eda tributar solo por el exceso con el fin de evitar errores de salto (Fraile Fern\u00e1ndez). En esta direcci\u00f3n apunta precisamente la bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota de TPO prevista en la normativa auton\u00f3mica de la Comunidad de Madrid a favor de la adquisici\u00f3n de bienes muebles y animales (antiguos semovientes), con algunas exclusiones (por ejemplo, las transmisiones realizadas por quienes se dedican al comercio de objetos usados que contengan en su composici\u00f3n metales preciosos) y con el requisito cuantitativo de que su valor sea inferior a 500 euros (v\u00e9ase el art. 30 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2010, de 21 de octubre).<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, en lugar de una exenci\u00f3n unitaria se podr\u00eda fijar una franquicia o un umbral global, aplicable en funci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del conjunto de operaciones realizadas por un mismo adquirente a lo largo de un a\u00f1o natural. En este sentido, Rozas Vald\u00e9s se ha mostrado partidario de contemplar una franquicia de, por ejemplo, 1.000 euros anuales a favor de la adquisici\u00f3n de bienes muebles, excluidos aquellos que son objeto de registro (veh\u00edculos y bienes culturales).<\/p>\n\n\n\n<p>Una segunda propuesta, defendida por autores como Lucas Dur\u00e1n, pasar\u00eda por nombrar sustituto del contribuyente a la plataforma en el supuesto de que intermedie en el pago en una transmisi\u00f3n onerosa efectuada por un particular. Aquella asumir\u00eda as\u00ed el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la operaci\u00f3n, en lugar del adquirente, facilitando la gesti\u00f3n del tributo y permitiendo un mayor control.<\/p>\n\n\n\n<p>Una tercera opci\u00f3n para mejorar el nivel de cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de estas transmisiones patrimoniales pasar\u00eda por el reforzamiento de las potestades de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n con relevancia tributaria por parte de la Administraci\u00f3n. Ello podr\u00eda llevar al requerimiento de datos a las plataformas de comercio <em>on-line<\/em> de bienes usados, con el fin de llevar a cabo actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n respecto de las transacciones m\u00e1s relevantes. O incluso, dando un paso m\u00e1s, podr\u00eda avanzarse en la senda de imponer a dichas plataformas colaborativas una obligaci\u00f3n formal espec\u00edfica similar a la que actualmente recae sobre las personas y entidades que intermedien en la cesi\u00f3n de viviendas con fines tur\u00edsticos (art. 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio).<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a esta \u00faltima soluci\u00f3n hay que ser conscientes, en cualquier caso, de que las obligaciones de informaci\u00f3n que recaen sobre las plataformas digitales no pueden extenderse hasta el infinito y de forma indiscriminada. Buena prueba de la necesidad de una adecuada ponderaci\u00f3n, con el fin de no generar un exceso de costes formales a estas empresas, la encontramos en la Directiva (UE) 2021\/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad. Esta disposici\u00f3n, conocida como DAC7 y traspuesta a nuestro Derecho interno por medio de la Ley 13\/2023 y el Real Decreto 117\/2024, ha hecho recaer sobre los operadores de plataformas electr\u00f3nicas nuevas obligaciones de suministrar a la Hacienda P\u00fablica informaci\u00f3n detallada sobre las ventas (transfronterizas o dom\u00e9sticas) que los terceros lleven a cabo con la ayuda de su software. No obstante, se ha tenido la prudente cautela de dejar fuera de esta obligaci\u00f3n (canalizada en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n informativa para la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de operadores de plataformas-modelo 238) los datos relativos a vendedores que durante el a\u00f1o no hayan alcanzado treinta operaciones y cuyas contraprestaciones no hayan superado el l\u00edmite de 2.000 euros. De ah\u00ed que no resulte predecible a corto plazo que se pueda implantar en nuestro pa\u00eds un mecanismo similar respecto de las transmisiones efectuadas por particulares con la intermediaci\u00f3n de plataformas como v\u00eda para mejorar el cumplimiento en el ITPAJD, entre otras cosas por la cuota muy peque\u00f1a de mercado que ocupan dentro del comercio electr\u00f3nico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. Conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una norma imperativa que sea incumplida de forma masiva, sin que medie ninguna respuesta del ordenamiento jur\u00eddico ante tal incumplimiento, ve debilitada poco a poco su eficacia, perdiendo as\u00ed su capacidad de regir conductas y estando condenada a convertirse en una norma derogada <em>de facto<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro juicio, esto es lo que viene sucediendo desde hace a\u00f1os con respecto a la sujeci\u00f3n al concepto TPO del ITPAJD de una parte importante de las ventas de bienes usados o de segunda mano por particulares. Salvo que tengan por objeto bienes inscribibles en registros p\u00fablicos, gran parte de estas operaciones han escapado del impuesto, sin posibilidad real de reacci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La entrada en escena de las plataformas digitales, cuyo nivel de implicaci\u00f3n en las transacciones realizadas por particulares puede ser m\u00e1s o menos amplio, no ha cambiado por completo el escenario, pero s\u00ed ha introducido nuevos elementos que refuerzan la necesidad de dar pasos en la direcci\u00f3n de una conveniente puesta al d\u00eda de esta abandonada parcela de nuestro sistema fiscal. En este sentido, es hora de que el legislador adopte alguna o algunas de las alternativas antes descritas, con el fin de clarificar unas reglas de juego formalmente claras pero que no resultan operativas en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jes\u00fas Ramos Prieto Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario Universidad Pablo de Olavide de Sevilla ORCID 0000-0002-3793-5120 Por amable invitaci\u00f3n de los profesores Mart\u00edn Rodr\u00edguez y Macarro Osuna, investigadores principales del Proyecto de investigaci\u00f3n PID2022-136767OA-I00 \u201cRetos en la tributaci\u00f3n de las plataformas digitales\u201d (Proyecto TRIPLADIG), me corresponde el honor de inaugurar este blog. 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