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Proyecto de Orden ECE/xx/2019, de xx de xx, de modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para el establecimiento de obligaciones de información sobre créditos de duración indefinida asociados a instrumentos de pago.

Proyecto de Orden ECE/xx/2019, de xx de xx, de modificación de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, para el establecimiento de obligaciones de información sobre créditos de duración indefinida asociados a instrumentos de pago.

Maria Jesus Blanco Sanchez - 11/11/2019

 Comencemos defiendo brevemente el crédito revolving (o rotativo o renovable) como una línea de crédito concedida por una entidad financiera a un cliente con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado. Se caracteriza por la flexibilidad en la devolución de la cantidad adeudada y suele tener un interés elevado, que en algunos casos ha sido considerado usurario por los tribunales[1]. Esto da lugar a que la amortización del principal se realice, con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo.

Se señalan a continuación los aspectos fundamentales de este Proyecto de Orden

Actualmente, los instrumentos de pago que presentan estas características son las tarjetas revolving, pero nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar este servicio de crédito revolvente con otros instrumentos de pago, de ello es consciente el legislador  y así lo manifiesta en el Proyecto de Orden que nos ocupa.

Fruto del aumento creciente de la litigiosidad respecto de este producto se materializa la necesidad de garantizar la transparencia y la protección del cliente de este tipo de producto.

El Proyecto de Orden, de un lado, pretende la reducción el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables de la persona física que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, tanto en el momento de la contratación, como durante la vigencia del contrato. Esto permitirá a la persona física prestataria contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como conocer con precisión la deuda que mantiene periódicamente con la entidad.

Para ello, se establecen orientaciones para las entidades en el ámbito de la evaluación de solvencia, de manera que se asegure una estimación más prudente que asegure la suficiente capacidad de pago del cliente y evite el sobreendeudamiento, incorporando una previsión en el artículo 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. En segundo lugar, se potencia el suministro de información al prestatario, a través de la inserción de un nuevo capítulo III bis dedicado a esta finalidad.

En cuanto se refiere a la evaluación de la solvencia en el préstamo responsable, el suministro de información para la evaluación de la solvencia se presenta en un momento previo a la suscripción del contrato del instrumento de pago en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (en adelante, Ley de Crédito al Consumo) sea entregada al prestatario persona física con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar a través de una adecuada evaluación de la solvencia que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato. Además, si el contrato prevé un crédito en modalidad revolving, a esa información se adiciona el suministro de un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota, con las características y elementos que establezca el Banco de España.

 

Se disponen modificaciones e inserciones en cuanto a normas relativas a los créditos de duración indefinida asociados a instrumentos de pago:

-Se recoge el derecho de desistimiento del contrato de crédito señalado en el artículo 33 bis.1 previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, lo que supone que, en caso de ejercerse el mismo, el contrato de crédito celebrado deja de tener efecto;

-además de la información contractual con la que debe contar el prestatario de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, se añaden elementos específicos en el artículo 33 quinquies para los créditos en su modalidad revolving que la entidad ha de remitir periódicamente al prestatario de forma gratuita, que se adicionan a los ya previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, dirigidos básicamente a conseguir que el prestatario sea en todo momento consciente de la carga de la deuda en términos de importe y de plazo de amortización y de opciones para poder reducirla;

-el suministro de información se complementa en el artículo 33 sexies con la posibilidad del prestatario de obtener en cualquier momento toda o parte de la información periódica, así como el cuadro de amortización o las cantidades satisfechas y pendientes;

-se establece la obligación de la entidad de informar previamente al prestatario en cada ampliación del límite del crédito no solicitado por éste, incluyendo, en su caso, la nueva cuota y la deuda acumulada;

- en ausencia de acuerdo será el cliente quien determine el medio a través del cual la entidad deberá remitirle la información y el artículo 33 octies regula los gastos que puede cobrar la entidad por facilitar la información.

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