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El Derecho al olvido y el Tribunal Constitucional

Joaquín J. Noval Lamas - 24/07/2018

Mi primera contribución a este blog va a versar sobre un tema que me resulta muy querido, pues me ocupé de él en mi primera Comunicación presentada a un Congreso (el organizado en Cádiz por la Asociación Andaluza de Profesores de Derecho Mercantil Sáinz de Andino), así como en uno de los primeros artículos que he publicado.

La noticia de aquel momento versaba sobre un vídeo difundido en internet de una entonces desconocida concejal de una pequeña localidad de La Mancha, posteriormente reconvertida en estrella mediática de la programación-basura. Desde entonces, el derecho al olvido se ha extendido tras ser reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y abundantes resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que han ido perfilando su concepto y su ámbito de aplicación. Por su parte, el Reglamento UE 2016/679 lo ha configurado como un derecho con sustantividad propia en su art. 17.

Y ahora, por primera vez, llega al Tribunal Constitucional que ha dictado la sentencia 58/2018, de 4 de junio, objeto de este comentario y que se refiere, en concreto, a su relación con las hemerotecas digitales de los periódicos.

Curiosamente, hace unos días, veía en la televisión un capítulo de una serie ambientada en la Sevilla de primeros del siglo XX (“La otra mirada”), en el que uno de sus personajes dedicaba sus noches a rebuscar una noticia en los periódicos, cuyos ejemplares de papel se apilaban sobre la mesa y requerían un trabajo ciertamente agotador. Trabajo que, en la actualidad, y gracias a la digitalización de las hemerotecas se puede sustituir con algún que otro click.

Y ahí nace el litigio origen de la sentencia. Los demandantes de amparo formaron parte de una noticia publicada en El País en los años 80, en la que se hacía referencia al desmantelamiento de una red de tráfico de estupefacientes en la que se hallaba implicado el familiar de un alto cargo público y destacados miembros de la sociedad de una determinada localidad, narrándose en la misma su ingreso en prisión y el hecho de haber sufrido en la misma el llamado “síndrome de abstinencia” por ser toxicómanos.

En el año 2007, el periódico lanza su hemeroteca digital, con acceso a los buscadores de internet –google, yahoo, según la sentencia- y los demandantes de amparo son advertidos por un tercero de que tecleando sus nombres, aparece en primer lugar la noticia.

Noticia que si bien al momento de su publicación tenía un evidente interés público, carecía del mismo treinta años más tarde, especialmente por no ser los actores personas de relevancia pública.

Su demanda es estimada por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial de Barcelona, si bien el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso interpuesto por El País y limita la prohibición de indexación en cuanto al acceso por los buscadores generales (google, yahoo), pero no en cuanto al buscador interno de la propia hemeroteca digital, permitiéndose de ese modo que la “audiencia más activa en la búsqueda de información” pudiera disponer de ella. En definitiva, se venía a decir que si alguien está dispuesto a trasladarse a la sede física del periódico y consultar los ejemplares en papel de hace treinta años, ¿por qué no se le iba a permitir lo mismo pero con los medios tecnológicos actuales, es decir, a través del buscador interno?

Este punto es precisamente el analizado por el Tribunal Constitucional que, con base en la falta de interés de la noticia en la actualidad y coordinando los derechos al honor y a la intimidad con la libertad de expresión e información, concluye que la prohibición de indexación en el buscador interno “debe ser considerada una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada al fin de evitar una difusión de la noticia lesiva de los derechos invocados. La medida requerida es necesaria porque su adopción, y solo ella, limitará la búsqueda y localización de la noticia en la hemeroteca digital sobre la base de datos personales inequívocamente identificativos de las personas recurrentes. A este respecto debe tenerse en cuenta que los motores de búsqueda internos de los sitios web cumplen la función de permitir el hallazgo y la divulgación de la noticia, y que esa función queda garantizada aunque se suprima la posibilidad de efectuar la búsqueda acudiendo al nombre y apellidos de las personas en cuestión, que no tienen relevancia pública alguna. Siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona «investigada», localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo. Una persona integrante de lo que el Tribunal Supremo llama en su sentencia «audiencia más activa», puede acceder a la noticia por múltiples vías, si lo que le mueve es el interés público que pudiera tener dicha información en un contexto determinado. Ello da prueba de la idoneidad de la medida. Sin embargo, la disposición solicitada por las personas recurrentes impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo, insistimos en ello, sin ninguna proyección pública, a través de una herramienta cuya finalidad es otra, y va dirigida a garantizar la formación de una opinión pública plural, no a satisfacer la curiosidad individual y focalizada”.

Un último aspecto de la sentencia resta analizar. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el BOE y, además, en su integridad, sin eliminar los nombres de las partes. En el presente supuesto se excepciona esta norma, precisamente, porque de lo contrario, el amparo otorgado se volvería en contra de los demandantes y, como dice el refrán popular, “sería peor el remedio que la enfermedad”.

 

Joaquín J. Noval Lamas.

Abogado. Profesor Asociado de Derecho Mercantil

Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.

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