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La CNMV publica criterios en relación con las Initial Coin Offering (ICOs)
Maria Jesus Blanco Sanchez - 09/10/2018
Para el lector que no esté familiarizado con el término, introducimos este post con una breve conceptualización de la ICOs.
En el mundo de las criptomonedas o criptodivisas, en sentido amplio y tratando de simplificar la definición al máximo puede entenderse que una ICO es esencialmente una forma de financiación participativa que, mediante el uso de un registro virtual distribuido o tecnología Blockchain, permite a promotores de proyectos financiarse mediante la emisión de tokens digitales. Los inversores interesados en estos proyectos realizan la aportación establecida para esa ICO, que podrían ser monedas digitales convertibles, como Bitcoins o Ethers, a cambio de los que, a su vez, representarán las prestaciones futuras que ofrece el promotor[i].
Con fecha 20 de septiembre la CNMV hace público el documento que recoge los criterios iniciales de actuación que la CNMV está aplicando en relación con las ICOs. Advierte que, dada la complejidad y novedad del fenómeno, estos criterios están sujetos a revisión en función de la experiencia que se vaya acumulando y el debate que al respecto se está desarrollando actualmente a nivel internacional y, en particular, en la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA).
Abarca cuatro cuestiones fundamentales: la consideración de los tokens como valores negociables, necesidad y alcance de la intervención de entidades autorizadas, representación de tokens y sus consecuencias y necesidad de folleto informativo.
En cuanto a la primera cuestión, consideración de los tokens como valores negociables, la CNMV establece que se analizarán las propuestas caso por caso. Hace referencia a los criterios establecidos en el Comunicado de la CNMV publicado en febrero 2018, donde establecía que los tokens que den derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos, que se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración asociada al instrumento o mencionando su liquidez o posibilidad de negociación en mercados equivalentes o pretendidamente similares a los mercados de valores sujetos a la regulación.
En los criterios ahora publicados matiza lo anterior al estimar adecuado excluir de la consideración como valor negociable aquellos casos en los que no quepa razonablemente establecer una correlación entre las expectativas de revalorización o de rentabilidad del instrumento y la evolución del negocio o proyecto subyacente.
En relación a la intervención de entidad autorizada a la que se refiere el art. 35.3 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), se aplicará lo publicado en el documento preguntas y respuestas de Fintech, en su ampliación de julio de 2018.
Añade que se considera adecuado que la entidad autorizada no proceda a validar la información a entregar a los inversores a no ser que en la misma se incluyan advertencias destacadas acerca de la naturaleza novedosa de la tecnología de registro y del hecho de que la custodia de los instrumentos no se realiza por una entidad habilitada para prestar servicios de inversión.
Considera que no es necesaria, en principio, la intervención de una entidad autorizada para realizar la colocación de los valores ni para la custodia de los valores, con fundamento en la exigencia legal de carácter profesional.
En materia de representación de tokens y consecuencias que lleva aparejadas recuerda que el artículo 6.1 LMV permite interpretar que es posible que ciertos valores no se representen por medio de anotaciones en cuenta o títulos, por tanto, no puede excluirse la posibilidad del registro de derechos que puedan tener la consideración de valor negociable a través de la tecnología DLT (Blockchain).
Advierte que si los tokens van a ser negociados en mercados no españoles será la ley (y la autoridad competente) del país en el que se encuentre el mercado en el que vayan a negociarse los tokens la que determine en qué medida es exigible una forma concreta de representación de los valores para su negociación en un mercado organizado y, en su caso, la necesidad de que la llevanza del registro se realice por un depositario central de valores.
Entiende que no parece posible la negociación de los tokens en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación españoles ya que el artículo 6.2 LMV exigiría que los tokens estén representados por medio de anotaciones en cuenta y el artículo 8.3 LMV obligaría a que la llevanza del registro se realizara por un depositario central de valores.
Tampoco parece posible generar un mercado interno en una plataforma no regulada o que los tokens se negocien en una plataforma localizada en España ya que estas plataformas deberían contar con las autorizaciones exigibles para ejercer su actividad y les serían exigibles la representación mediante anotaciones en cuenta y participación de un depositario central de valores.
Por último, en lo atinente a necesidad de folleto informativo, dado que la mayoría de las operaciones que se están planteando pueden ampararse en el artículo 35.2 LMV (relativo a las situaciones en las que no existe obligación de publicar un folleto), se aconseja a los emisores que se atengan a los criterios comentados en relación con el artículo 35.3. Es decir, se aplicará lo publicado en las Q&A de Fintech respecto del grado mínimo de intervención de la entidad autorizada para prestar servicios de inversión a efectos de la comercialización (que implica que dicha entidad debe realizar una supervisión general del proceso y validar la información a entregar a los inversores, que deberá ser clara, imparcial y no engañosa y referirse a las características y riesgos de los valores emitidos, así como a la situación jurídica y económico-financiera del emisor de una manera suficientemente detallada para permitir que el inversor pueda tomar una decisión de inversión fundada).
Dadas las dificultades con las que puede encontrarse una ICO para la elaboración de un folleto, cuando resulte necesario por las características de la operación, la CNMV hará el esfuerzo necesario de adaptación y tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad (máxime cuando es previsible que las operaciones no sean de gran tamaño) a efectos de reducir en lo posible la complejidad y extensión del documento.
A través de esta y otras actuaciones se puede observar que la actitud de los organismos supervisores es considerar la necesidad de nuevos instrumentos de regulación adaptados al fenómeno disruptivo de las ICOs que sean eficaces en la garantía de la protección del inversor y del sistema financiero en su conjunto. Sabemos que a día de hoy no constituyen, con carácter general, supuestos regulados. Y planteamos, ¿realmente es necesario que lo sean en su totalidad?
[i] [i] GONZÁLEZ ECHENIQUE, L., “Las ICOs como nueva forma de financiación”, Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 935/17, pág. 1
rpo de la noticia.