Detalle Noticias
Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV
Maria Jesus Blanco Sanchez - 14/03/2019
La CNMV acaba de actualizar el documento publicado en su página web titulado “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV”.
En respuesta a las consultas recibidas a través del buzón Fintech, los cambios introducidos aclaran que:
Se permite la figura del “introducing broker” para PFP, es decir, terceros que puedan captar inversores para la PFP sin ser agentes y exclusivamente para que los inversores entren en contacto con la PFP (nueva pregunta 3.1.a))
Se fundamenta en tanto la LFFE no excluye que las PFP puedan utilizar terceros para la captación de inversores ni lo sujeta a requisito alguno, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las empresas de servicios de inversión.
En cuanto a requisitos de actuación la actividad de los terceros ha de circunscribirse a información y promoción de la utilización de la PFP, sin que resulte aceptable la prestación por los mismos de ningún tipo de servicio equiparable a un servicio de inversión ni ningún tipo de intervención en relación con los flujos de valores o efectivo a que pudieran dar lugar las inversiones de los inversores captados; todo tipo de contactos, comunicaciones o relaciones con los inversores captados por el tercero una vez que los mismos hayan entrado en contacto con la PFP deben tener lugar directamente con la PFP y no a través del tercero, cuya actividad ha de circunscribirse a su captación, a la promoción de la utilización de la PFP. En todo caso, resultan de plena aplicación a la utilización por las PFP de esta fórmula los principios que se recogen en el art. 60 de la LFFE, en especial los de diligencia y actuación con arreglo al mejor interés de sus clientes, lo que implica que la correspondiente PFP deberá supervisar la actuación de este tipo de colaboradores y será responsable de su actuación.
Se permite que las PFP utilicen a terceros para identificar o captar potenciales proyectos (nueva pregunta 3.1.b)).
Se fundamenta en tanto el enfoque de la LFFE es menos restrictivo en lo que se refiere a servicios que pueden ser prestados por una PFP a los promotores de los proyectos. Así, su artículo 51 incluye como servicio auxiliar (no reservado a las PFP) el de prestar “asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma incluyendo la prestación de servicios y asesoramiento en las áreas de tecnología de la información, marketing, publicidad y diseño”. Además, porque servicios de este tipo, a diferencia del de captación de inversores, difícilmente podrían entrar en conflicto con el ámbito de la reserva de actividad correspondiente a servicios de inversión. En todo caso, el hecho de que una PFP utilice terceros para la identificación y captación de proyectos no afectaría a sus obligaciones y responsabilidades legales, entre ellas la de evaluar los mismos con la debida diligencia.
Se establecen criterios en lo relativo a las páginas web dedicadas a agregar y comparar proyectos de inversión de diferentes PFP (“agregadores”) (nueva pregunta 3.14)
La publicidad que realice una PFP debe ajustarse a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de la Ley 5/2015. En concreto, la publicidad debe cumplir con los aspectos siguientes:
a) La selección de los proyectos y de las PFP cuyos proyectos se vayan a incluir en el agregador debe estar basada en criterios objetivos y no discriminatorios. En el supuesto de que no se incluyan todos los proyectos de la PFP, debe ser posible explicar razonadamente cuáles son los criterios de selección.
b) Principio de neutralidad en cuanto al orden de aparición de los proyectos en el agregador. En este sentido, a título indicativo, se consideran aceptables cualesquiera sistemas, incluidos mecanismos de rotación, que asignen el lugar y modo de publicación con base en criterios aleatorios u objetivos (tamaño, tipo de empresa o sector, fecha de entrada del proyecto en el agregador, etc.) y que no privilegien los de determinadas PFP o proyectos determinados de modo discrecional.
c) Principio de transparencia que implica que la información que incluya el agregador sobre derechos y obligaciones de los inversores sea clara, oportuna, suficiente, accesible, objetiva y no engañosa.
Se establecen requisitos acerca de forma de remuneración, control, contratos de índole publicitaria y otras pautas a seguir por los agregadores.
Se permite que las PFP pueden realizar la actividad de “agregador” de proyectos de PFP pero sin incluir información sobre otros productos financieros o sobre ESIs (nueva pregunta 3.15).