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Redes sociales: la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y de propiedad intelectual, entre el dilema de la censura previa y la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenido en línea. Análisis del caso Taringa! en Argentina y comparación con la Directiva 790/2019 de la Unión Europea. (Parte II)
Redes sociales: la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y de propiedad intelectual, entre el dilema de la censura previa y la responsabilidad de los prestadores de servicios para compartir contenido en línea. Análisis del caso Taringa! en Argentina y comparación con la Directiva 790/2019 de la Unión Europea. (Parte II)
Patricio Alan Zermo Dopico - 17/03/2020
- I. Caso Potel.
Existe en la Argentina un antecedente jurisprudencial que guarda ciertas similitudes con el caso Taringa!: en el año 2008 a partir de una denuncia de la editorial francesa titular de los derechos de propiedad intelectual a la Embajada de ese país en Argentina, la Cámara Argentina del Libro denuncia al profesor de filosofía Horacio Potel por colgar en internet obras de Derrida, Heidegger y Nietzsche en orden a los delitos previstos en los art. 71 y 72 inc. a de la ya mencionada ley 11.723.
Según los testimonios del denunciado, a través de sus sitios webs estudiantes de todo el mundo podían acceder a textos vitales para su educación, los cuales muchas veces eran de muy difícil acceso por su elevado costo o porque no se conseguían en librerías.
En 2009, primera instancia dicta el auto de procesamiento del profesor y es confirmado por Cámara luego de la apelación por la defensa. Finalmente, el fiscal solicita el sobreseimiento del encausado debido a que en las actuaciones judiciales no se lograba la superación de tipicidad objetivo requerido para el reproche criminal formulado. Con fecha 13 de Noviembre de 2009 se dicta el sobreseimiento de Potel.[1]
Siguiendo el testimonio que da en el fallo Taringa! María Beatriz Busaniche, especialista en propiedad intelectual, existe una tensión entre derecho y participación a la cultura y protección de derechos de autor, algo que sucede en ambos casos, ya que gran parte de lo que se publicaba en Taringa! también tenía relación con el derecho de acceso a la cultura.
Continua explicando la autora que el diseño del derecho de autor, es propio de tecnologías de imprenta del siglo XIX y en esa época no podía infringirlo cualquier ciudadano como el día de hoy, sino quien tenía acceso a la tecnología para publicar, pensando en la industria del libro.[2]
Si bien existe similitud entre el caso que hace al presente trabajo se debe hacer una importante salvedad: en el caso Potel, es el mismo quien administra el sitio web y quien publica dentro de este las obras protegidas por derechos de autor, en cambio en Taringa!, al funcionar como red social, los administradores solo brindan el espacio funcionando como prestadores de servicios de intercambio de contenido en línea o intermediarios y son sus usuarios quienes hacen las publicaciones de las obras.
Esto sumado al hecho de que estas tampoco son alojadas en los servidores del sitio web, sino que quedan subidas a páginas de almacenamiento externas y solo se linkean, es por ello que en el segundo caso entra en juego el problema de la censura previa y la cuestión de si deben ser los administradores del sitio web quienes deben determinar si lo que se publica puede vulnerar la propiedad intelectual del autor o no.
- II. Antecedente del caso Taringa! (Denuncia de Maria Kodama, heredera de Jorge Luis Borges)
Previo al fallo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional de la Capital Federal Nº 26, existieron dos fallos en relación a Taringa!: el del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48 y su respectiva sentencia de segunda instancia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional – Sala I, los cuales se analizarán en los párrafos siguientes.
En el año 2013 Maria Kodama, única heredera de los derechos intelectuales de Jorge Luis Borges denuncia por la supuesta reproducción no autorizada de obras del difunto autor a dos sitios web: Taringa! y Portal Planeta Sedna en base a una constatación notarial de los mismos.
En el año 2014 el Fiscal General promueve acción penal contra los responsables de los sitios web www.taringa.net (Alberto Nakayama, Matias Botbol y Hernán Botbol) y www.portalplanetasedna.com.ar (Claudio Arnaldo Pellini) a cual da origen a la causa judicial, argumentando en su dictamen de la investigación preliminar que se trata de un emprendimiento comercial de gran envergadura, el cual a través de la publicación ilegal de obras protegidas por derechos de autor, sus administradores obtienen ingresos a través de la publicidad que exhiben en su sitio web.
Ya iniciada la causa penal, el Representante del Ministerio Público Fiscal, da como argumento a favor del sobreseimiento de los imputados que sitios web como: “Taringa! al igual que Youtube, brindan un servicio de intermediación a usuarios registrados en forma directa o indirecta en otras plataformas (Por ejemplo a través de Facebook) para subir contenidos […] es decir que se trata de una plataforma sin contenidos, en la que básicamente es el usuario quien lo provee […] Los contenidos que se cargan en Taringa! tampoco son conocidos anticipadamente por los administradores del sitio…” [3]
Es importante remarcar un detalle en este argumento: si bien en Youtube y Taringa! los usuarios pueden subir su contenido, existe una diferencia esencial entre ambos, tal como se expone en varios testimonios del fallo Taringa! del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 26: Youtube cuenta con un sistema de huella digital (fingerprint) por el cual los contenidos que infringen derechos de autor registrados en el sitio son detectados y eliminados automáticamente de la plataforma, diferente es lo que sucede en Taringa! en la cual los contenidos debían ser eliminados manualmente por los administradores.
Por otro lado, existe una diferencia de aun mayor importancia entre ambos sitios: Youtube aloja contenido multimedia en servidores propios, Taringa! no lo hace: la mayoría del contenido multimedia era subido por los usuarios en sitios que permitían la subida de archivos para su posterior descarga tales como: Megaupload, Rapidshare, Mediafire, etc. (Siendo el primero dado de baja luego de la investigación realizada por el FBI en Estados Unidos de América, tal como lo expone el fallo) y simplemente pegaban el hipervínculo en sus posteos, funcionando el sitio web como un repositorio de links a contenido que no se encontraba alojado en sus servidores.
En relación a la posible responsabilidad de los administradores del sitio web, explica el representante del Ministerio Público Fiscal: “No tiene cabida la pretensión de la querella de considerar ex ante a los explotadores del sitio como garantes de los contenidos de esa página y/o participes necesarios de las acciones delictivas o ilegales que se puedan realizar a través de la incorporación de los contenidos.”[4]
Continua diciendo: “Taringa! al igual que lo hace Youtube, presta un servicio de intermediación para subir contenidos y su característica esencial para socializar información cultural a nivel local, regional y porque no mundial, le otorgan una condición destacada, añadiendo que si bien nos encontramos frente a una actividad riesgosa, por los beneficios mencionados en la difusión y promoción de contenidos culturales, es aceptada como un riesgo permitido”[5]
Finalmente, el Juez reitera que Taringa! presta un servicio de intermediación para subir contenidos y que los administradores al tomar conocimiento de la posibilidad de que existan publicaciones violando el derecho de propiedad intelectual, procedieron a darlas de baja del sitio.
Se resuelve entonces el sobreseimiento de los administradores de Taringa! y la sentencia es apelada por la querella en representación de Maria Kodama.
La sentencia de segunda instancia sale a la luz el 5 de Mayo de 2015 y cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) “Rodríguez, María Belén c/ Google”[6] como argumento para confirmar el fallo de primera instancia, aunque si bien la mencionada sentencia se da en relación a motores de búsqueda de imágenes, la Cámara considera que podrá ser aplicable al presente caso.
En esa sentencia se argumenta que los motores de búsqueda son simples intermediarios y que no tendrán una obligación de vigilar contenido que no han creado y simplemente enlazan.
Por otro lado, exponen los Ministros que la obligación nacerá cuando estos hayan tomado conocimiento de la ilicitud de un contenido y no adopten una actitud diligente, esto es: bloquearlo o suprimirlo de los resultados de búsqueda. Supuesto que se cumple en el caso de Taringa! ya que una vez que los contenidos eran denunciados estos eran eliminados.
La cuestión que surge en relación a la aplicación de este fallo en el caso Taringa! es: ¿Realmente se puede equiparar a un motor de búsqueda con una red social como Taringa!?
Un motor de búsqueda simplemente indexa contenidos creados por otras personas totalmente ajenas al propio sitio web y los enlaza automáticamente en sus resultados de búsqueda. Carece de todo contenido propio.
Taringa! en cambio, si posee contenido propio el cual crean sus mismos usuarios y por más que los archivos que efectivamente infringen o pudiesen infringir la Ley de Propiedad Intelectual estén alojados en sitios web externos, dentro de las publicaciones de Taringa! estos se publican intencionalmente, incluso haciendo referencia de lo que efectivamente se va a descargar al dar clic en el hipervínculo.
Como puede observarse, este caso se encuentra en una zona gris y el fallo de la CSJN podría no ser del todo aplicable a Taringa! ya que no es posible equiparar una red social a un motor de búsqueda.
Finalmente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correcional confirma la sentencia apelada y el sobreseimiento de los responsables del sitio web.
Si bien en este antecedente se pasa por alto una cuestión central: la de la posible responsabilidad de los propios usuarios de Taringa! esto es algo que se discute y se tiene presente en el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional, siendo una cuestión central para resolver este tipo de casos.
Entonces surgen algunas preguntas: ¿Por qué en ambos casos se está accionando contra los responsables del sitio web y no contra los usuarios que efectivamente están infringiendo la Ley de Propiedad Intelectual al publicar esos contenidos?
Incluso teniendo en cuenta que los responsables del sitio web podrían dar valiosa información para poder identificar a esos usuarios: dirección IP, geolocalización, sistema operativo que usan, etc. ¿Es por desconocimiento de cómo funcionan este tipo de tecnologías? ¿Es quizá por una relación costo-beneficio baja? ¿Por desconfianza de que el Poder Judicial no pueda identificar a los usuarios pseudónimos de una red social?
Por ahora la jurisprudencia argentina ha sido lineal y de nada servirá en los tiempos venideros (Por lo menos hasta que el criterio cambie, si es que lo hace) accionar contra los responsables de un motor de búsqueda o una red social por el contenido que se muestra en ellos si han actuado diligentemente al tomar conocimiento de este, sino que se deberá demandar contra quienes efectivamente han publicado ese contenido en Internet: los usuarios en caso de las redes sociales y los administradores del sitio web indexado en caso de motores de búsqueda (Siendo la segunda posibilidad mucho más plausible de llegar a una resolución judicial frente a la primera)
[1] “Potel, Horacio Ruben s/ Infracción ley 11.723” (57627/2008). Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 37 Sec. 120.
[2] “Nakayama, Alberto y otros s/ Infracción ley 11.723” (16029/2009/TO1/1) Tribunal Oral en los Criminal y Correccional Nº 26 de la Capital Federal.
[3] “Nakayama, Alberto Y Otros S/ Infracción Ley 11.723” (21964/2014) Juzgado Nacional en los Criminal de Instrucción Nº 48.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] "Rodríguez, Maria Belén c/ Google Inc. S/ Daños y Perjuicios". Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina